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REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 2001 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 23, 24, 41, 42, 138, 139,139 Bis y demás relativos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 1o., 87, 88, 89, 89 Bis, 90, 110, 111 y demás relativos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I.- Ley de Seguros, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; II.- Ley de Fianzas, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; III.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; IV.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; V.- Aseguradora, la institución de seguros autorizada conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; VI.- Afianzadora, la institución de fianzas autorizada conforme a lo establecido en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 2 VII.- Institución, la Aseguradora o la Afianzadora o ambas, según corresponda; VIII.- Agente, la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar actividades de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas, pudiendo ser: a).- Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y 285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las Instituciones, la contratación de seguros o de fianzas; b).- Personas físicas independientes sin relación de trabajo con las Instituciones, que operen con base en contratos mercantiles, y c).- Personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades; IX.- Agente mandatario, el agente designado por las Instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con facultades expresas; X.- Apoderado, quien habiendo celebrado contrato de mandato con agentes personas morales, se encuentre expresamente facultado para desempeñar a su nombre actividades de intermediación, y XI.- Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas. ARTÍCULO 2o.- Las actividades de intermediación que pueden realizar los agentes y apoderados, consistirán en el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para la celebración de contratos de seguros o de fianzas, su conservación o modificación, renovación o cancelación. ARTÍCULO 3o.- Los agentes, los apoderados y las actividades de intermediación, se sujetarán a lo dispuesto por las Leyes de Seguros y de Fianzas, las demás leyes aplicables, las disposiciones generales que de ellas emanen, por el presente Reglamento y las orientaciones de política general que en materia aseguradora o de fianzas, según corresponda, señale la Secretaría mediante reglas de carácter general; así como a la inspección y vigilancia de la Comisión. Los agentes y los apoderados, estarán obligados a recibir las visitas de inspección de la Comisión, a proporcionar a ésta y a la Secretaría la información en la forma y términos que se les solicite y atender a sus requerimientos. Las cuentas que deban llevar los agentes personas morales se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión, la que señalará los modelos de registro y auxiliares correspondientes. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 3 * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 4o.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar y resolver para efectos administrativos las disposiciones de este Reglamento y su aplicación corresponderá a la Comisión. ARTÍCULO 5o.- Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro por lo menos de lo siguiente: I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen; II.- Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada; III.- Que carece de facultades de representación de la Aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario; IV.- Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la Aseguradora y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta, y V.- Que al llenar el cuestionario que le requiera la Aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan. * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 6o.- Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Aseguradoras en los contratos de seguros. Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las Aseguradoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas. ARTÍCULO 7o.- .- Los agentes y apoderados de fianzas deberán informar a quien pretenda contratar una fianza, por lo menos de lo siguiente: REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 4 I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de fianzas, la denominación de la persona moral que represente; II.- Que carece de facultades de representación de la Afianzadora, para aceptar obligaciones y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario; III.- El costo aproximado de la prima y que la fianza se puede extinguir cuando se extinga la obligación principal garantizada o por causas aplicables a la fianza; así como que deberá pagar primas anuales durante el tiempo de vigencia de la fianza; IV.- Que la información y documentación que proporcione en el contrato solicitud o en la solicitud de contrato sea verdadera y auténtica, y que tanto el contrato solicitud como la solicitud de contrato, están sujetos a la aceptación por parte de la Afianzadora; V.- Que presentará el contrato solicitud o la solicitud de contrato ante la Afianzadora dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles contado a partir de que le sea devuelto, debidamente llenado y firmado por el proponente; VI.- Que le mantendrá informado sobre el trámite que siga su solicitud dentro de la Afianzadora, si la póliza no es expedida dentro de los diez días hábiles siguientes al ingreso del contrato solicitud o de la solicitud de contrato; VII.- Que en caso de aceptación por parte de la Afianzadora, entregará al proponente el documento donde conste dicha aceptación y que en caso de no aceptación por la Afianzadora, el agente o apoderado de fianzas se lo informará por escrito, a más tardar, el día hábil siguiente a aquél en que el agente o apoderado de fianzas tenga ese conocimiento, y VIII.- Que los agentes o apoderados de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las Afianzadoras. * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 8o.- Los agentes y apoderados de fianzas, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Afianzadoras en los contratos de fianzas. Los agentes y apoderados de fianzas, proporcionarán a las Afianzadoras la información auténtica que sea de su conocimiento, relativa a la obligación que se garantiza, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario; así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que las Afianzadoras se puedan formar un juicio REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 5 sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIZACIONES ARTÍCULO 9o.- Para actuar como agente o apoderado, se requerirá autorización de la Comisión, la cual tendrá el carácter de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la propia Comisión. Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se harán constar en oficio que expida la Comisión y en cédula las que otorgue a agentes personas físicas o apoderados. * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 10.- Para obtener la autorización de agente persona física o apoderado se requerirá: I.- Ser mayor de edad; II.- En caso de ser extranjero deberá contar con la documentación que compruebe la calidad migratoria que le permite actuar en el país como agente; III.- No tener alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento; IV.- Haber concluido estudios de preparatoria o equivalentes, y V.- Acreditar ante la Comisión que se cuenta con la capacidad técnica para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este Reglamento. La Comisión tendrá la facultad de evaluar la capacidad técnica de las personas que soliciten la autorización o refrendo como agentes personas físicas o apoderados que establece este Reglamento, mediante la aplicación de exámenes ante la misma o las personas morales que designe para tal efecto. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 6 La Comisión señalará los documentos e información que deberán proporcionarse con la solicitud de autorización o refrendo para ejercer las actividades de intermediación. ARTÍCULO 11.- Tratándose de personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, que pretendan ejercer las actividades de intermediación, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de las propias Instituciones. En el caso de apoderados, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de los agentes personas morales. ARTÍCULO 12.- Para obtener la autorización respectiva, los agentes personas morales deberán estar constituidos como sociedades anónimas, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en el presente Reglamento y particularmente, a las siguientes bases: I.- Tendrán por objeto ejercer las actividades de intermediación, así como aquellos actos que sean necesarios para la realización de su objeto social y los que la Secretaría autorice por considerar que son compatibles, análogos o conexos, a los que les sean propios. Las actividades de intermediación sólo las podrán realizar a través de apoderados; II.- Su denominación deberá ir seguida de la expresión "Agente de Seguros", "Agente de Fianzas" o "Agente de Seguros y de Fianzas", según corresponda; III.- Deberán tener íntegramente pagado el capital mínimo que fije la Comisión mediante disposiciones de carácter general, la cual podrá tomar en cuenta su volumen de operaciones u otros criterios que determine conveniente adoptar; IV.- La escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por las leyes aplicables y por este Reglamento. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio; V.- En sus estatutos sociales deberán establecer que en ningún momento podrán participar en su capital pagado directamente o a través de interpósita persona: a) Instituciones de crédito, instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, especialistas bursátiles, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, casas de cambio, comisionistas financieros, administradoras de fondos para REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 7 el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro; así como cualquier otro intermediario financiero, sujeto a autorización por la autoridad correspondiente; b) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior; c) Sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; d) Las personas físicas o morales propietarias de acciones de una institución de seguros o de fianzas, salvo que inviertan por conducto de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos para ese único fin; e) Las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos de impedimentos para ser agente establecidos en las fracciones IV, V, X y XI del artículo 13 de este Reglamento, y f) Los agentes, apoderados o accionistas de agentes personas morales, autorizados para intermediar en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con una Aseguradora distinta a la que preste estos servicios la propia sociedad; VI.- En sus estatutos sociales se deberá especificar las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que pretendan intermediar y para el caso de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, se establecerá que sólo podrán intermediar con una Aseguradora; VII.- El número de sus administradores no será inferior a tres, y VIII.- Deberán tener apoderados que cuenten con autorización de la Comisión para realizar de manera conjunta o individual, todas las actividades de intermediación, en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que tenga autorizados la sociedad. En los casos en que la sociedad establezca oficinas en otras localidades distintas a su domicilio social, deberá contar por lo menos con un apoderado en cada una de éstas. La Comisión podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración, Comisarios, Directores, Gerentes, Representantes Legales y Funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la adecuada administración y vigilancia de la sociedad, oyendo previamente a ésta, a través de su representante legal, así como al interesado. * Reformado 4-06-2002 REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 8 ARTÍCULO 13.- No se otorgará autorización para operar como agente o apoderado a: I.- Quien no reúna los requisitos que señala este Reglamento; II.- Quien hubiere sido condenado por un delito patrimonial intencional o contra la salud; III.- Quien hubiere sido declarado sujeto a concurso mercantil, suspensión de pagos o quiebra, sin haber sido rehabilitado; IV.- Los servidores públicos de la Federación, del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, salvo que realicen una labor exclusivamente académica. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los servidores públicos de instituciones nacionales de seguros o de fianzas que realicen actividades de agentes de seguros o de fianzas, como personas físicas sujetos a una relación de trabajo con dichas instituciones; V.- Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, especialistas bursátiles, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, casas de cambio, comisionistas financieros, administradoras del fondo para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondo para el retiro, así como sociedades que a su vez controlen el diez por ciento o más de las acciones representativas del capital pagado de dichas empresas. Se exceptúa de lo previsto en esta fracción a las personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar actividades de intermediación, conforme a la autorización prevista en este Reglamento; VI.- Los interventores y liquidadores de los intermediarios financieros, a que se refiere la fracción anterior; VII.- Los representantes legales de instituciones reafianzadoras o reaseguradoras; intermediarios de reaseguro o de reafianzamiento, sean nacionales o extranjeros; VIII.- Los administradores, comisarios, funcionarios o empleados de las empresas fiadas, obligados solidarios o beneficiarios de las pólizas de fianza, así como los agentes aduanales, funcionarios o empleados de agencias aduanales, tratándose de la autorización para operar como agente de fianzas; IX.- Los ajustadores de seguros, comisarios de averías y quienes actúen en su representación; REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 9 X.- Las personas que hayan sido sancionadas con la revocación para ejercer las actividades de intermediación; XI.- Las personas que estén vetadas, hayan sido removidas o sancionadas con revocación o cancelada su autorización, así como aquellas que no hayan sido autorizadas en el ejercicio de cualquier actividad financiera por infracciones graves o reiteradas o por afectar patrimonialmente a terceros al realizar sus actividades, por la Secretaría, por la Comisión o por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o del Sistema de Ahorro para el Retiro, y XII.- Quien por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio de la Comisión, pueda influir o ejercer coacción para la contratación de seguros o de fianzas. ARTÍCULO 14.- La autorización para actuar como agente persona física o apoderado, se hará constar en una cédula que contendrá: su nombre; el señalamiento, en el caso de los agentes, de si actúan por cuenta propia o mediante una relación de trabajo con una Institución y en el caso de los apoderados la denominación de la persona moral que representan; las operaciones, ramos y subramos que se les autorice a intermediar; la fecha de su expedición; fotografía; el término de su vigencia, y los demás datos que determine la Comisión. La autorización para actuar como agente persona moral, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social, la fecha de su expedición y el término de su vigencia, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice a intermediar. En las autorizaciones para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en la cédula se deberá incluir el nombre de la Aseguradora para la cual prestan sus servicios los agentes persona física o apoderados. En ningún caso se otorgará autorización a un mismo agente o apoderado para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con más de una Aseguradora. Tampoco podrá otorgarse a una misma persona, autorización para actuar con más de una de las calidades a que se refiere el artículo 1o., fracción VIII, incisos a) y b) de este Reglamento. En caso de extravío o robo de la cédula, los agentes personas físicas y los apoderados estarán obligados, a su costa, a solicitar a la Comisión la expedición de un duplicado, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales de ocurrido el hecho. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 10 ARTÍCULO 15.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, en el caso de agentes personas físicas y apoderados tendrá una vigencia de tres años y la Comisión podrá refrendarla por períodos iguales, siempre que el interesado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 13 de este Reglamento. Tratándose de agentes personas morales, la vigencia de la autorización podrá ser indefinida. En el supuesto de que ésta se otorgue por tiempo definido, podrá ser refrendada por períodos iguales siempre que el interesado no se encuentre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 13 de este Reglamento. El trámite de refrendo de la autorización, deberá ser realizado antes del vencimiento de la misma, dentro de los últimos sesenta días naturales de su vigencia. ARTÍCULO 16.- Las Instituciones responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellas, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. ARTÍCULO 17.- Los agentes responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de aquellos, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes. CAPÍTULO TERCERO DE LA OPERACIÓN ARTÍCULO 18.- Los agentes personas físicas vinculados a una Institución por una relación de trabajo, no podrán prestar sus servicios para otras Instituciones. Asimismo desempeñarán sus labores en la forma, horario y lugar convenidos con la Institución y estarán sujetos a las directrices, instrucciones o normas de la misma. ARTÍCULO 19.- Los agentes podrán intermediar en la contratación de seguros o de fianzas para una o varias Instituciones, excepto en el caso de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, siempre que se hayan celebrado y estén en vigor los contratos mercantiles de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas correspondientes. En el desempeño de sus actividades, las personas a que se refiere el párrafo anterior, obrarán libremente, sin sujeción a directrices, instrucciones o normas de las Instituciones y no tendrán obligación alguna de intermediar en un número REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 11 determinado de seguros o de fianzas, ni dedicar determinado tiempo a sus actividades de intermediación. No tendrán más restricciones que las establecidas en el contrato mercantil respectivo, en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en el presente Reglamento y las demás disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría y la Comisión. ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá autorizar de manera provisional, por única vez y por un plazo máximo de dieciocho meses, para actuar como agentes, a las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de las Instituciones, siempre que estas últimas así lo soliciten, responsabilizándose por los daños que causen a terceros en el desempeño de las actividades de intermediación que realicen. Para tal efecto, estas personas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 10 de este Reglamento, y la autorización correspondiente se deberá hacer constar en oficio que emita la Comisión. La Institución solicitante tendrá la obligación de expedir al agente una identificación provisional que contendrá, en lo conducente los requisitos mencionados en el artículo 14 de este Reglamento, debiéndose observar lo señalado en el artículo 13 del mismo. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán limitarse a una o varias operaciones o ramos y subramos, según corresponda, y dentro de ellos, a coberturas o planes, y sólo facultarán a las personas autorizadas a que actúen para la Institución a cuyo cargo esté su capacitación. Cuando la conducta de estas personas se ubique en cualesquiera de las causales contempladas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento, la Comisión procederá a revocar la autorización provisional otorgada. * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 21.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos; así como, en el caso de las Aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de Afianzadoras, del incumplimiento de obligaciones. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de personas físicas, se hará constar en una cédula que expida la Comisión y que contendrá su nombre; el señalamiento de que actúan como agentes mandatarios; las operaciones, ramos y subramos que se les autorice, la fecha de su expedición; fotografía reciente y los demás datos que determine la Comisión. En caso de agentes personas morales, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social y la fecha de su expedición, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 12 Cuando el mandato se otorgue en favor de personas físicas o morales con residencia en el territorio nacional para ser ejercitado en éste, deberán contar con la autorización necesaria para actuar como agente de seguros o de fianzas, conforme a este Reglamento. Cuando el mandato se otorgue en favor de personas residentes en el extranjero, sólo podrá recaer en personas que estén autorizadas en el país de que se trate para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este Reglamento. La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general las condiciones y requisitos que deban cumplir estos agentes para efectos de lo dispuesto en este artículo. En su trato con el público, así como en su papelería, correspondencia, propaganda y publicidad, los agentes mandatarios deberán hacer mención de tal carácter después de su nombre, denominación o razón social y obligarán con su firma a las Instituciones mandantes para efectos de la aceptación y expedición de pólizas. ARTÍCULO 22.- Cuando las Instituciones entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los actos que esos agentes hayan realizado. ARTÍCULO 23.- Los agentes deberán contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil por errores y omisiones, por los montos, términos y bajo las condiciones que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que puedan incurrir frente al público usuario, en razón de las actividades de intermediación que realicen. Los agentes deberán de acreditar ante la Comisión la contratación o la renovación en su caso, de la póliza de seguro a que se refiere este artículo. Para efectos de lo establecido en el primer y segundo párrafo de este artículo, la Comisión considerará el total de las primas que los agentes generen o puedan generar con su intermediación, el monto de las sumas aseguradas o garantizadas y, en su caso, el capital pagado con que cuenten. La Comisión podrá eximir del cumplimiento de esta obligación a los agentes, que intermedien exclusivamente operaciones, ramos y subramos, que por su naturaleza o características considere que no requiere de esta protección. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las Instituciones, los agentes y apoderados podrán convenir las garantías que determinen para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan entre sí. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 13 ARTÍCULO 24.- Los agentes sólo podrán cobrar primas contra la entrega del recibo oficial expedido por las Instituciones. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones. Los agentes están obligados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento o recuperación que les hubieren entregado con relación a dichas pólizas. En los casos en que los contratantes de seguros o los asegurados, beneficiarios o terceros interesados, omitan pagar, dentro del plazo que establece el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las primas y demás prestaciones que hubieren asumido, los agentes están obligados a devolver a las Aseguradoras los recibos, pólizas y, en general todos los documentos que obren en su poder correspondientes a los seguros contratados con su intermediación, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que hubiere vencido el referido término. Los cheques que reciban los agentes por dichos conceptos, deberán ser nominativos y a favor de las Instituciones que asuman el riesgo o la responsabilidad, salvo que las Instituciones autoricen a los agentes a recibir los cheques a su propio nombre. Esta autorización deberá constar expresamente y por escrito en un contrato de mandato que para ese fin expreso otorguen las Instituciones a los agentes. ARTÍCULO 25.- Las Instituciones cubrirán a los agentes las comisiones a que tengan derecho durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas contratadas con su intermediación, aún después de extinguida la relación que tuvieren con dichas Instituciones. Las Instituciones sólo podrán pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de seguros o fianzas a agentes, sobre las primas que efectivamente hayan ingresado a las Instituciones. Las comisiones que provengan de la renovación o modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad asumida, corresponderán a los agentes que hayan colocado la póliza inmediata anterior, salvo que abandonen el negocio, que su contrato de intermediación se haya rescindido sin responsabilidad para las Instituciones, hubieren fallecido o el contratante exprese por escrito a las Instituciones que ya no desea la intermediación de esos agentes o revoque su designación nombrando uno distinto. En caso de fallecimiento del agente persona física, el derecho al cobro de las comisiones pasará a sus legítimos causahabientes, durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas de seguros o de fianzas respectivas. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 14 ARTÍCULO 26.- Los agentes que operen con base en contratos mercantiles, así como sus causahabientes, podrán ceder a otros agentes los derechos que les correspondan derivados de su cartera de pólizas. Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de las Instituciones respectivas. Las Instituciones tendrán preferencia sobre los derechos mencionados en el párrafo anterior, salvo el caso de cesión de tales derechos que hagan los agentes persona física a los agentes personas morales de los cuales sean socios o con motivo de la fusión de dos o más agentes personas morales. El derecho de preferencia deberá ejercerse en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación que a las propias Instituciones les hagan los agentes o sus causahabientes. CAPÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 27.- Las sanciones administrativas por las infracciones previstas en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, serán impuestas por la Comisión y consistirán en: I.- Amonestación; II.- Multa; III.- Suspensión; IV.- Inhabilitación, o V.- Revocación. Las mencionadas sanciones no serán de aplicación sucesiva, ya que se impondrán en forma independiente, considerando la importancia de la infracción y las condiciones del infractor. Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado a fin de que ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones legales, las de este Reglamento y las de otras disposiciones aplicables. La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a determinar las autoridades competentes y de las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 15 ARTÍCULO 28.- Se sancionará con amonestación escrita: I.- A los agentes personas físicas o apoderados que incumplan con lo establecido en las fracciones I y III del artículo 5o. y las fracciones I y II del artículo 7o. de este Reglamento, según corresponda, y II.- A los agentes que por primera ocasión omitan informar a la Comisión y a los asegurados del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de sus oficinas en términos de los artículos 23 último párrafo de la Ley de Seguros y 88 de la Ley de Fianzas, o bien, omitan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento. La imposición de tres amonestaciones escritas en un período de trescientos sesenta días naturales, tendrá como consecuencia la suspensión de los agentes personas físicas o apoderados, de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación. * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 29.- Las multas a que se refieren las Leyes de Seguros y Fianzas y demás disposiciones que de ellas emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión, previa audiencia de los interesados, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, y se harán efectivas por la Secretaría. Las sanciones mencionadas en el párrafo anterior, serán impuestas conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en los términos de las previsiones y multas establecidas en los artículos 139, fracciones VII, VIII, X, XI y XXI y 139 Bis antepenúltimo párrafo de la Ley de Seguros y 111, fracciones VI, VII, IX, X, XI y XXI de la Ley de Fianzas. Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente. La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate. ARTÍCULO 30.- La Comisión previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, suspenderá a los agentes personas físicas o apoderados durante un período de treinta días naturales a dos años, para desempeñar actividades de Intermediación, cuando: REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 16 I.- Declaren falsamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización o refrendo para actuar como agente persona física o apoderado; II.- Requieran del solicitante, contratante, asegurado, fiado, obligado solidario o beneficiario, cualquier prestación que no se encuentre legalmente justificada, aun cuando no se llegue a recibir; III.- Omitan informar a los proponentes conforme a lo dispuesto por los artículos 5o. y 7o. de este Reglamento, según corresponda; IV.- Incumplan con lo establecido en alguna de las fracciones II, IV o V, del artículo 5o., o III a VIII, del artículo 7o., de este Reglamento; V.- Actúen en perjuicio de los solicitantes, contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios al obtener de ellos la cancelación, terminación o modificación de una póliza que implique pérdida o reducción de derechos, o contraprestaciones mayores; VI.- Proporcionen datos falsos a las Instituciones sobre la persona del solicitante, contratante, asegurado, fiado, obligado solidario o beneficiario, o desvirtúen la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se proponga asegurar o afianzar o se haya asumido, y VII.- Oculten a las Instituciones la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración del contrato de seguro o de fianza, según sea el caso, o hubiere cambiado las condiciones de la contratación respectiva. Declarada la suspensión, el agente persona física o apoderado, deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual la devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión. La declaración de suspensión impedirá al agente persona física o apoderado, intervenir en la intermediación de contratos de seguros o fianzas, según sea el caso. * Reformado 4-06-2002 ARTÍCULO 31.- La Comisión, previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los agentes personas físicas o apoderados para desempeñar actividades de intermediación, cuando: I.- Dejen de entregar a las Instituciones o a los agentes personas morales, en su caso, las primas cobradas o los documentos y bienes que reciban por su cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de este Reglamento. REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS 17 En caso de que el agente persona física o apoderado incurra en esta infracción por primera ocasión y no se afecte al proponente o se resarza el daño, se suspenderá su autorización de treinta a sesenta días naturales para desempeñar actividades de intermediación; II.- Actúen dentro del territorio nacional en la celebración de contratos de seguros directos o de fianzas, como representante o intermediario de cualquier empresa no autorizada para funcionar en el país como institución de seguros o de fianzas, de acuerdo con lo establecido por las Leyes de Seguros y de Fianzas; III.- Dejen de satisfacer los requisitos que este Reglamento exige para el otorgamiento de la autorización para actuar como agente persona física o apoderado o ubicarse en alguno de los impedimentos a que se refieren los supuestos establecidos en el artículo 13 de este Reglamento; IV.- Actúen como agente persona física o apoderado, encontrándose suspendido por sanción aplicada por autoridad competente; V.- Entren en concurso mercantil o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación, y VI.- Cometan cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros, durante un lapso de doscientos días naturales. La revocación surtirá efecto respecto a todas las autorizaciones otorgadas al infractor, para ejercer actividades de intermediación. Declarada la revocación, la persona sancionada deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual procederá a su cancelación conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Reglamento, además de que no podrá continuar realizando actividades de intermediación. ARTÍCULO 32.- La Comisión, previa audiencia del agente persona moral, tomando en cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada a los a |
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