SEGUFIAN
"Protejemos su Patrimonio y Afianzamos sus Obligaciones"

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    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS.

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de mayo de 2001

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me

    confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo

    dispuesto en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 23, 24, 41, 42, 138,

    139,139 Bis y demás relativos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 1o., 87, 88, 89, 89

    Bis, 90, 110, 111 y demás relativos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

    CAPÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 1o.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:

    I.- Ley de Seguros, la Ley General de Instituciones y Sociedades

    Mutualistas de Seguros;

    II.- Ley de Fianzas, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas;

    III.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    IV.- Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

    V.- Aseguradora, la institución de seguros autorizada conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y

    Sociedades Mutualistas de Seguros;

    VI.- Afianzadora, la institución de fianzas autorizada conforme a lo establecido en la Ley Federal de Instituciones de

    Fianzas;

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    VII.- Institución, la Aseguradora o la Afianzadora o ambas, según corresponda;

    VIII.- Agente, la persona física o moral autorizada por la Comisión para realizar actividades de intermediación en la

    contratación de seguros o de fianzas, pudiendo ser:

    a).- Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, en los términos de los artículos 20 y

    285 de la Ley Federal del Trabajo, autorizadas para promover en nombre y por cuenta de las Instituciones, la

    contratación de seguros o de fianzas;

    b).- Personas físicas independientes sin relación de trabajo con las Instituciones, que operen con base en contratos

    mercantiles, y

    c).- Personas morales que se constituyan como sociedades anónimas para realizar dichas actividades;

    IX.- Agente mandatario, el agente designado por las Instituciones para que a su nombre y por su cuenta actúe con

    facultades expresas;

    X.- Apoderado, quien habiendo celebrado contrato de mandato con agentes personas morales, se encuentre

    expresamente facultado para desempeñar a su nombre actividades de intermediación, y

    XI.- Actividades de intermediación, las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de

    fianzas.

    ARTÍCULO 2o.- Las actividades de intermediación que pueden realizar los agentes y apoderados, consistirán en el

    intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para la celebración de contratos de

    seguros o de fianzas, su conservación o modificación, renovación o cancelación.

    ARTÍCULO 3o.- Los agentes, los apoderados y las actividades de intermediación, se sujetarán a lo dispuesto por las

    Leyes de Seguros y de Fianzas, las demás leyes aplicables, las disposiciones generales que de ellas emanen, por el presente

    Reglamento y las orientaciones de política general que en materia aseguradora o de fianzas, según corresponda, señale la

    Secretaría mediante reglas de carácter general; así como a la inspección y vigilancia de la Comisión.

    Los agentes y los apoderados, estarán obligados a recibir las visitas de inspección de la Comisión, a proporcionar a ésta

    y a la Secretaría la información en la forma y términos que se les solicite y atender a sus requerimientos.

    Las cuentas que deban llevar los agentes personas morales se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto

    autorice la Comisión, la que señalará los modelos de registro y auxiliares correspondientes.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 4o.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar y resolver para efectos administrativos las

    disposiciones de este Reglamento y su aplicación corresponderá a la Comisión.

    ARTÍCULO 5o.- Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro por lo

    menos de lo siguiente:

    I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus

    actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen;

    II.- Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;

    III.- Que carece de facultades de representación de la Aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas,

    salvo que se trate de agente mandatario;

    IV.- Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la Aseguradora y que las primas así cobradas se

    entenderán recibidas por ésta, y

    V.- Que al llenar el cuestionario que le requiera la Aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación

    del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan.

    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 6o.- Los agentes y apoderados de seguros, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán

    apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Aseguradoras en

    los contratos de seguros.

    Los agentes y apoderados de seguros, proporcionarán a las Aseguradoras la información auténtica que sea de su

    conocimiento, relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que las mismas puedan formar un juicio sobre sus

    características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

    ARTÍCULO 7o.- .- Los agentes y apoderados de fianzas deberán informar a quien pretenda contratar una fianza, por lo

    menos de lo siguiente:

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus

    actividades y, en el caso de los apoderados de fianzas, la denominación de la persona moral que represente;

    II.- Que carece de facultades de representación de la Afianzadora, para aceptar obligaciones y suscribir o modificar

    pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;

    III.- El costo aproximado de la prima y que la fianza se puede extinguir cuando se extinga la obligación principal

    garantizada o por causas aplicables a la fianza; así como que deberá pagar primas anuales durante el tiempo de

    vigencia de la fianza;

    IV.- Que la información y documentación que proporcione en el contrato solicitud o en la solicitud de contrato sea

    verdadera y auténtica, y que tanto el contrato solicitud como la solicitud de contrato, están sujetos a la aceptación por

    parte de la Afianzadora;

    V.- Que presentará el contrato solicitud o la solicitud de contrato ante la Afianzadora dentro de un plazo no mayor de

    tres días hábiles contado a partir de que le sea devuelto, debidamente llenado y firmado por el proponente;

    VI.- Que le mantendrá informado sobre el trámite que siga su solicitud dentro de la Afianzadora, si la póliza no es

    expedida dentro de los diez días hábiles siguientes al ingreso del contrato solicitud o de la solicitud de contrato;

    VII.- Que en caso de aceptación por parte de la Afianzadora, entregará al proponente el documento donde conste dicha

    aceptación y que en caso de no aceptación por la Afianzadora, el agente o apoderado de fianzas se lo informará por

    escrito, a más tardar, el día hábil siguiente a aquél en que el agente o apoderado de fianzas tenga ese conocimiento, y

    VIII.- Que los agentes o apoderados de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las

    Afianzadoras.

    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 8o.- Los agentes y apoderados de fianzas, en el ejercicio de las actividades de intermediación, deberán

    apegarse a las tarifas, pólizas, endosos, y demás circunstancias técnicas utilizadas por las Afianzadoras en los contratos de

    fianzas.

    Los agentes y apoderados de fianzas, proporcionarán a las Afianzadoras la información auténtica que sea de su

    conocimiento, relativa a la obligación que se garantiza, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado solidario;

    así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que las Afianzadoras se puedan formar un juicio

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    sobre las características de la obligación a afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las

    normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LAS AUTORIZACIONES

    ARTÍCULO 9o.- Para actuar como agente o apoderado, se requerirá autorización de la Comisión, la cual tendrá el

    carácter de intransferible y podrá otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y ramos, en el caso

    de seguros, y en los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la propia Comisión.

    Las autorizaciones que otorgue la Comisión a personas morales, se harán constar en oficio que expida la Comisión y en

    cédula las que otorgue a agentes personas físicas o apoderados.

    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 10.- Para obtener la autorización de agente persona física o apoderado se requerirá:

    I.- Ser mayor de edad;

    II.- En caso de ser extranjero deberá contar con la documentación que compruebe la calidad migratoria que le permite

    actuar en el país como agente;

    III.- No tener alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento;

    IV.- Haber concluido estudios de preparatoria o equivalentes, y

    V.- Acreditar ante la Comisión que se cuenta con la capacidad técnica para ejercer las actividades de intermediación a

    que se refiere este Reglamento.

    La Comisión tendrá la facultad de evaluar la capacidad técnica de las personas que soliciten la autorización o refrendo

    como agentes personas físicas o apoderados que establece este Reglamento, mediante la aplicación de exámenes ante la

    misma o las personas morales que designe para tal efecto.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    La Comisión señalará los documentos e información que deberán proporcionarse con la solicitud de autorización o

    refrendo para ejercer las actividades de intermediación.

    ARTÍCULO 11.- Tratándose de personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, que

    pretendan ejercer las actividades de intermediación, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de las

    propias Instituciones.

    En el caso de apoderados, la autorización correspondiente deberá ser solicitada por conducto de los agentes personas

    morales.

    ARTÍCULO 12.- Para obtener la autorización respectiva, los agentes personas morales deberán estar constituidos como

    sociedades anónimas, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en

    el presente Reglamento y particularmente, a las siguientes bases:

    I.- Tendrán por objeto ejercer las actividades de intermediación, así como aquellos actos que sean necesarios para la

    realización de su objeto social y los que la Secretaría autorice por considerar que son compatibles, análogos o conexos,

    a los que les sean propios. Las actividades de intermediación sólo las podrán realizar a través de apoderados;

    II.- Su denominación deberá ir seguida de la expresión "Agente de Seguros", "Agente de Fianzas" o "Agente de Seguros

    y de Fianzas", según corresponda;

    III.- Deberán tener íntegramente pagado el capital mínimo que fije la Comisión mediante disposiciones de carácter

    general, la cual podrá tomar en cuenta su volumen de operaciones u otros criterios que determine conveniente adoptar;

    IV.- La escritura constitutiva y cualquier modificación a la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión,

    a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por las leyes aplicables y por este Reglamento. Dictada

    dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio;

    V.- En sus estatutos sociales deberán establecer que en ningún momento podrán participar en su capital pagado

    directamente o a través de interpósita persona:

    a) Instituciones de crédito, instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, casas de

    bolsa, especialistas bursátiles, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades de inversión, sociedades

    operadoras de sociedades de inversión, casas de cambio, comisionistas financieros, administradoras de fondos para

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    el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro; así como cualquier otro intermediario

    financiero, sujeto a autorización por la autoridad correspondiente;

    b) Gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, ni entidades financieras del exterior;

    c) Sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

    d) Las personas físicas o morales propietarias de acciones de una institución de seguros o de fianzas, salvo que

    inviertan por conducto de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos para ese único fin;

    e) Las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos de impedimentos para ser agente establecidos en las

    fracciones IV, V, X y XI del artículo 13 de este Reglamento, y

    f) Los agentes, apoderados o accionistas de agentes personas morales, autorizados para intermediar en seguros

    de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con una Aseguradora distinta a la que preste estos

    servicios la propia sociedad;

    VI.- En sus estatutos sociales se deberá especificar las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y los ramos y

    subramos, en el caso de fianzas, que pretendan intermediar y para el caso de los seguros de pensiones derivados de

    las leyes de seguridad social, se establecerá que sólo podrán intermediar con una Aseguradora;

    VII.- El número de sus administradores no será inferior a tres, y

    VIII.- Deberán tener apoderados que cuenten con autorización de la Comisión para realizar de manera conjunta o

    individual, todas las actividades de intermediación, en las operaciones y ramos, en el caso de seguros, y en los ramos y

    subramos, en el caso de fianzas, que tenga autorizados la sociedad.

    En los casos en que la sociedad establezca oficinas en otras localidades distintas a su domicilio social, deberá contar

    por lo menos con un apoderado en cada una de éstas.

    La Comisión podrá acordar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del Consejo de Administración,

    Comisarios, Directores, Gerentes, Representantes Legales y Funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad,

    cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad moral o técnica para la

    adecuada administración y vigilancia de la sociedad, oyendo previamente a ésta, a través de su representante legal, así como

    al interesado.

    * Reformado 4-06-2002

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    ARTÍCULO 13.- No se otorgará autorización para operar como agente o apoderado a:

    I.- Quien no reúna los requisitos que señala este Reglamento;

    II.- Quien hubiere sido condenado por un delito patrimonial intencional o contra la salud;

    III.- Quien hubiere sido declarado sujeto a concurso mercantil, suspensión de pagos o quiebra, sin haber sido

    rehabilitado;

    IV.- Los servidores públicos de la Federación, del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, salvo que

    realicen una labor exclusivamente académica.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los servidores públicos de instituciones nacionales de seguros o de

    fianzas que realicen actividades de agentes de seguros o de fianzas, como personas físicas sujetos a una relación de

    trabajo con dichas instituciones;

    V.- Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, instituciones y sociedades mutualistas de seguros,

    instituciones de fianzas, casas de bolsa, especialistas bursátiles, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades de

    inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, casas de cambio, comisionistas financieros,

    administradoras del fondo para el retiro, sociedades de inversión especializadas en fondo para el retiro, así como

    sociedades que a su vez controlen el diez por ciento o más de las acciones representativas del capital pagado de dichas

    empresas.

    Se exceptúa de lo previsto en esta fracción a las personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de

    trabajo, para desarrollar actividades de intermediación, conforme a la autorización prevista en este Reglamento;

    VI.- Los interventores y liquidadores de los intermediarios financieros, a que se refiere la fracción anterior;

    VII.- Los representantes legales de instituciones reafianzadoras o reaseguradoras; intermediarios de reaseguro o de

    reafianzamiento, sean nacionales o extranjeros;

    VIII.- Los administradores, comisarios, funcionarios o empleados de las empresas fiadas, obligados solidarios o

    beneficiarios de las pólizas de fianza, así como los agentes aduanales, funcionarios o empleados de agencias

    aduanales, tratándose de la autorización para operar como agente de fianzas;

    IX.- Los ajustadores de seguros, comisarios de averías y quienes actúen en su representación;

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    X.- Las personas que hayan sido sancionadas con la revocación para ejercer las actividades de intermediación;

    XI.- Las personas que estén vetadas, hayan sido removidas o sancionadas con revocación o cancelada su autorización,

    así como aquellas que no hayan sido autorizadas en el ejercicio de cualquier actividad financiera por infracciones graves

    o reiteradas o por afectar patrimonialmente a terceros al realizar sus actividades, por la Secretaría, por la Comisión o

    por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

    XII.- Quien por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio de la Comisión, pueda influir o ejercer coacción para la

    contratación de seguros o de fianzas.

    ARTÍCULO 14.- La autorización para actuar como agente persona física o apoderado, se hará constar en una cédula

    que contendrá: su nombre; el señalamiento, en el caso de los agentes, de si actúan por cuenta propia o mediante una relación

    de trabajo con una Institución y en el caso de los apoderados la denominación de la persona moral que representan; las

    operaciones, ramos y subramos que se les autorice a intermediar; la fecha de su expedición; fotografía; el término de su

    vigencia, y los demás datos que determine la Comisión.

    La autorización para actuar como agente persona moral, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o

    razón social, la fecha de su expedición y el término de su vigencia, así como las operaciones, ramos y subramos que se les

    autorice a intermediar.

    En las autorizaciones para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, en la cédula se

    deberá incluir el nombre de la Aseguradora para la cual prestan sus servicios los agentes persona física o apoderados.

    En ningún caso se otorgará autorización a un mismo agente o apoderado para intermediar seguros de pensiones

    derivados de las leyes de seguridad social, con más de una Aseguradora.

    Tampoco podrá otorgarse a una misma persona, autorización para actuar con más de una de las calidades a que se

    refiere el artículo 1o., fracción VIII, incisos a) y b) de este Reglamento.

    En caso de extravío o robo de la cédula, los agentes personas físicas y los apoderados estarán obligados, a su costa, a

    solicitar a la Comisión la expedición de un duplicado, dentro de un plazo no mayor de treinta días naturales de ocurrido el

    hecho.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    ARTÍCULO 15.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, en el caso de agentes personas físicas y

    apoderados tendrá una vigencia de tres años y la Comisión podrá refrendarla por períodos iguales, siempre que el interesado

    no se encuentre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 13 de este Reglamento.

    Tratándose de agentes personas morales, la vigencia de la autorización podrá ser indefinida. En el supuesto de que

    ésta se otorgue por tiempo definido, podrá ser refrendada por períodos iguales siempre que el interesado no se encuentre en

    alguno de los supuestos previstos por el artículo 13 de este Reglamento.

    El trámite de refrendo de la autorización, deberá ser realizado antes del vencimiento de la misma, dentro de los últimos

    sesenta días naturales de su vigencia.

    ARTÍCULO 16.- Las Instituciones responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de

    aquellas, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este Reglamento. Lo anterior,

    sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

    ARTÍCULO 17.- Los agentes responderán por los actos que realicen las personas que, con el consentimiento de

    aquellos, realicen las actividades de intermediación, sin contar con la autorización requerida por este Reglamento. Lo anterior,

    sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.

    CAPÍTULO TERCERO

    DE LA OPERACIÓN

    ARTÍCULO 18.- Los agentes personas físicas vinculados a una Institución por una relación de trabajo, no podrán prestar

    sus servicios para otras Instituciones. Asimismo desempeñarán sus labores en la forma, horario y lugar convenidos con la

    Institución y estarán sujetos a las directrices, instrucciones o normas de la misma.

    ARTÍCULO 19.- Los agentes podrán intermediar en la contratación de seguros o de fianzas para una o varias

    Instituciones, excepto en el caso de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, siempre que se

    hayan celebrado y estén en vigor los contratos mercantiles de intermediación en la contratación de seguros o de fianzas

    correspondientes.

    En el desempeño de sus actividades, las personas a que se refiere el párrafo anterior, obrarán libremente, sin sujeción a

    directrices, instrucciones o normas de las Instituciones y no tendrán obligación alguna de intermediar en un número

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    determinado de seguros o de fianzas, ni dedicar determinado tiempo a sus actividades de intermediación. No tendrán más

    restricciones que las establecidas en el contrato mercantil respectivo, en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en el presente

    Reglamento y las demás disposiciones administrativas dictadas por la Secretaría y la Comisión.

    ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá autorizar de manera provisional, por única vez y por un plazo máximo de dieciocho

    meses, para actuar como agentes, a las personas físicas que se encuentren en capacitación por parte de las Instituciones,

    siempre que estas últimas así lo soliciten, responsabilizándose por los daños que causen a terceros en el desempeño de las

    actividades de intermediación que realicen. Para tal efecto, estas personas deberán reunir los requisitos a que se refieren las

    fracciones I a IV del artículo 10 de este Reglamento, y la autorización correspondiente se deberá hacer constar en oficio que

    emita la Comisión. La Institución solicitante tendrá la obligación de expedir al agente una identificación provisional que

    contendrá, en lo conducente los requisitos mencionados en el artículo 14 de este Reglamento, debiéndose observar lo

    señalado en el artículo 13 del mismo.

    Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán limitarse a una o varias operaciones o ramos y subramos, según

    corresponda, y dentro de ellos, a coberturas o planes, y sólo facultarán a las personas autorizadas a que actúen para la

    Institución a cuyo cargo esté su capacitación.

    Cuando la conducta de estas personas se ubique en cualesquiera de las causales contempladas en los artículos 30 y 31

    de este Reglamento, la Comisión procederá a revocar la autorización provisional otorgada.

    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 21.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones la designación de agentes mandatarios, con facultades

    expresas para expedir pólizas, modificarlas mediante endosos, recibir avisos y reclamaciones, cobrar primas y expedir recibos;

    así como, en el caso de las Aseguradoras, realizar la comprobación de siniestros y tratándose de Afianzadoras, del

    incumplimiento de obligaciones.

    La autorización a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de personas físicas, se hará constar en una cédula que

    expida la Comisión y que contendrá su nombre; el señalamiento de que actúan como agentes mandatarios; las operaciones,

    ramos y subramos que se les autorice, la fecha de su expedición; fotografía reciente y los demás datos que determine la

    Comisión.

    En caso de agentes personas morales, se hará constar en un oficio que contendrá su denominación o razón social y la

    fecha de su expedición, así como las operaciones, ramos y subramos que se les autorice.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

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    Cuando el mandato se otorgue en favor de personas físicas o morales con residencia en el territorio nacional para ser

    ejercitado en éste, deberán contar con la autorización necesaria para actuar como agente de seguros o de fianzas, conforme a

    este Reglamento.

    Cuando el mandato se otorgue en favor de personas residentes en el extranjero, sólo podrá recaer en personas que

    estén autorizadas en el país de que se trate para ejercer las actividades de intermediación a que se refiere este Reglamento.

    La Comisión fijará mediante disposiciones de carácter general las condiciones y requisitos que deban cumplir estos

    agentes para efectos de lo dispuesto en este artículo.

    En su trato con el público, así como en su papelería, correspondencia, propaganda y publicidad, los agentes

    mandatarios deberán hacer mención de tal carácter después de su nombre, denominación o razón social y obligarán con su

    firma a las Instituciones mandantes para efectos de la aceptación y expedición de pólizas.

    ARTÍCULO 22.- Cuando las Instituciones entreguen a los agentes pólizas o contratos sin requisitar, firmados por

    funcionario, representante legal o persona a la que haya autorizado para tal efecto, las obligará a responsabilizarse por los

    actos que esos agentes hayan realizado.

    ARTÍCULO 23.- Los agentes deberán contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil por errores y

    omisiones, por los montos, términos y bajo las condiciones que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter

    general, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que puedan incurrir frente al público usuario, en razón

    de las actividades de intermediación que realicen.

    Los agentes deberán de acreditar ante la Comisión la contratación o la renovación en su caso, de la póliza de seguro a

    que se refiere este artículo.

    Para efectos de lo establecido en el primer y segundo párrafo de este artículo, la Comisión considerará el total de las

    primas que los agentes generen o puedan generar con su intermediación, el monto de las sumas aseguradas o garantizadas y,

    en su caso, el capital pagado con que cuenten.

    La Comisión podrá eximir del cumplimiento de esta obligación a los agentes, que intermedien exclusivamente

    operaciones, ramos y subramos, que por su naturaleza o características considere que no requiere de esta protección.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo las Instituciones, los agentes y apoderados podrán convenir las garantías

    que determinen para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan entre sí.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

    13

    ARTÍCULO 24.- Los agentes sólo podrán cobrar primas contra la entrega del recibo oficial expedido por las

    Instituciones. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.

    Los agentes están obligados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles

    contado a partir del día siguiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto

    correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento o recuperación que les

    hubieren entregado con relación a dichas pólizas.

    En los casos en que los contratantes de seguros o los asegurados, beneficiarios o terceros interesados, omitan pagar,

    dentro del plazo que establece el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las primas y demás prestaciones que

    hubieren asumido, los agentes están obligados a devolver a las Aseguradoras los recibos, pólizas y, en general todos los

    documentos que obren en su poder correspondientes a los seguros contratados con su intermediación, a más tardar el tercer

    día hábil siguiente al que hubiere vencido el referido término.

    Los cheques que reciban los agentes por dichos conceptos, deberán ser nominativos y a favor de las Instituciones que

    asuman el riesgo o la responsabilidad, salvo que las Instituciones autoricen a los agentes a recibir los cheques a su propio

    nombre. Esta autorización deberá constar expresamente y por escrito en un contrato de mandato que para ese fin expreso

    otorguen las Instituciones a los agentes.

    ARTÍCULO 25.- Las Instituciones cubrirán a los agentes las comisiones a que tengan derecho durante el tiempo en que

    estén en vigor las pólizas contratadas con su intermediación, aún después de extinguida la relación que tuvieren con dichas

    Instituciones.

    Las Instituciones sólo podrán pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de seguros o fianzas

    a agentes, sobre las primas que efectivamente hayan ingresado a las Instituciones.

    Las comisiones que provengan de la renovación o modificación de una póliza respecto de un mismo riesgo o

    responsabilidad asumida, corresponderán a los agentes que hayan colocado la póliza inmediata anterior, salvo que abandonen

    el negocio, que su contrato de intermediación se haya rescindido sin responsabilidad para las Instituciones, hubieren fallecido o

    el contratante exprese por escrito a las Instituciones que ya no desea la intermediación de esos agentes o revoque su

    designación nombrando uno distinto.

    En caso de fallecimiento del agente persona física, el derecho al cobro de las comisiones pasará a sus legítimos

    causahabientes, durante el tiempo en que estén en vigor las pólizas de seguros o de fianzas respectivas.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

    14

    ARTÍCULO 26.- Los agentes que operen con base en contratos mercantiles, así como sus causahabientes, podrán

    ceder a otros agentes los derechos que les correspondan derivados de su cartera de pólizas. Lo anterior deberá hacerse del

    conocimiento de las Instituciones respectivas.

    Las Instituciones tendrán preferencia sobre los derechos mencionados en el párrafo anterior, salvo el caso de cesión de

    tales derechos que hagan los agentes persona física a los agentes personas morales de los cuales sean socios o con motivo

    de la fusión de dos o más agentes personas morales. El derecho de preferencia deberá ejercerse en un plazo de quince días

    hábiles, contado a partir de la notificación que a las propias Instituciones les hagan los agentes o sus causahabientes.

    CAPÍTULO CUARTO

    DE LAS SANCIONES

    ARTÍCULO 27.- Las sanciones administrativas por las infracciones previstas en las Leyes de Seguros y de Fianzas, en

    este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, serán impuestas por la Comisión y consistirán en:

    I.- Amonestación;

    II.- Multa;

    III.- Suspensión;

    IV.- Inhabilitación, o

    V.- Revocación.

    Las mencionadas sanciones no serán de aplicación sucesiva, ya que se impondrán en forma independiente,

    considerando la importancia de la infracción y las condiciones del infractor.

    Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado a fin de que ofrezca pruebas y

    alegue lo que a su derecho convenga y tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la

    conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones legales, las de este Reglamento y las de otras

    disposiciones aplicables.

    La aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo se hará con independencia de las de orden penal que

    llegaren a determinar las autoridades competentes y de las responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el

    infractor.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

    15

    ARTÍCULO 28.- Se sancionará con amonestación escrita:

    I.- A los agentes personas físicas o apoderados que incumplan con lo establecido en las fracciones I y III del artículo 5o.

    y las fracciones I y II del artículo 7o. de este Reglamento, según corresponda, y

    II.- A los agentes que por primera ocasión omitan informar a la Comisión y a los asegurados del establecimiento, cambio

    de ubicación o clausura de sus oficinas en términos de los artículos 23 último párrafo de la Ley de Seguros y 88 de la

    Ley de Fianzas, o bien, omitan dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento.

    La imposición de tres amonestaciones escritas en un período de trescientos sesenta días naturales, tendrá como

    consecuencia la suspensión de los agentes personas físicas o apoderados, de treinta a sesenta días naturales para

    desempeñar actividades de intermediación.

    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 29.- Las multas a que se refieren las Leyes de Seguros y Fianzas y demás disposiciones que de ellas

    emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión, previa audiencia de los interesados, tomando como base el

    salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, y se harán efectivas por la

    Secretaría.

    Las sanciones mencionadas en el párrafo anterior, serán impuestas conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en

    los términos de las previsiones y multas establecidas en los artículos 139, fracciones VII, VIII, X, XI y XXI y 139 Bis

    antepenúltimo párrafo de la Ley de Seguros y 111, fracciones VI, VII, IX, X, XI y XXI de la Ley de Fianzas.

    Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y

    cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de

    que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al

    infractor la resolución correspondiente.

    La reincidencia se podrá castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para la infracción de que se trate.

    ARTÍCULO 30.- La Comisión previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en cuenta,

    en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, suspenderá a los

    agentes personas físicas o apoderados durante un período de treinta días naturales a dos años, para desempeñar actividades

    de Intermediación, cuando:

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

    16

    I.- Declaren falsamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para obtener la autorización o

    refrendo para actuar como agente persona física o apoderado;

    II.- Requieran del solicitante, contratante, asegurado, fiado, obligado solidario o beneficiario, cualquier prestación que no

    se encuentre legalmente justificada, aun cuando no se llegue a recibir;

    III.- Omitan informar a los proponentes conforme a lo dispuesto por los artículos 5o. y 7o. de este Reglamento, según

    corresponda;

    IV.- Incumplan con lo establecido en alguna de las fracciones II, IV o V, del artículo 5o., o III a VIII, del artículo 7o., de

    este Reglamento;

    V.- Actúen en perjuicio de los solicitantes, contratantes, asegurados, fiados o beneficiarios al obtener de ellos la

    cancelación, terminación o modificación de una póliza que implique pérdida o reducción de derechos, o

    contraprestaciones mayores;

    VI.- Proporcionen datos falsos a las Instituciones sobre la persona del solicitante, contratante, asegurado, fiado,

    obligado solidario o beneficiario, o desvirtúen la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se proponga asegurar o

    afianzar o se haya asumido, y

    VII.- Oculten a las Instituciones la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración del contrato

    de seguro o de fianza, según sea el caso, o hubiere cambiado las condiciones de la contratación respectiva.

    Declarada la suspensión, el agente persona física o apoderado, deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual la

    devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión. La declaración de suspensión impedirá al agente persona

    física o apoderado, intervenir en la intermediación de contratos de seguros o fianzas, según sea el caso.

    * Reformado 4-06-2002

    ARTÍCULO 31.- La Comisión, previa audiencia de los agentes personas físicas o de los apoderados, tomando en

    cuenta, en su caso, los elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará

    la autorización otorgada a los agentes personas físicas o apoderados para desempeñar actividades de intermediación, cuando:

    I.- Dejen de entregar a las Instituciones o a los agentes personas morales, en su caso, las primas cobradas o los

    documentos y bienes que reciban por su cuenta conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de este Reglamento.

    REGLAMENTO DE AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

    17

    En caso de que el agente persona física o apoderado incurra en esta infracción por primera ocasión y no se afecte al

    proponente o se resarza el daño, se suspenderá su autorización de treinta a sesenta días naturales para desempeñar

    actividades de intermediación;

    II.- Actúen dentro del territorio nacional en la celebración de contratos de seguros directos o de fianzas, como

    representante o intermediario de cualquier empresa no autorizada para funcionar en el país como institución de seguros

    o de fianzas, de acuerdo con lo establecido por las Leyes de Seguros y de Fianzas;

    III.- Dejen de satisfacer los requisitos que este Reglamento exige para el otorgamiento de la autorización para actuar

    como agente persona física o apoderado o ubicarse en alguno de los impedimentos a que se refieren los supuestos

    establecidos en el artículo 13 de este Reglamento;

    IV.- Actúen como agente persona física o apoderado, encontrándose suspendido por sanción aplicada por autoridad

    competente;

    V.- Entren en concurso mercantil o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación, y

    VI.- Cometan cinco infracciones por los conceptos señalados en la fracción II, del artículo 139 Bis de la Ley de Seguros,

    durante un lapso de doscientos días naturales.

    La revocación surtirá efecto respecto a todas las autorizaciones otorgadas al infractor, para ejercer actividades de

    intermediación.

    Declarada la revocación, la persona sancionada deberá entregar la cédula a la Comisión, la cual procederá a su

    cancelación conforme a lo establecido en el artículo 37 de este Reglamento, además de que no podrá continuar realizando

    actividades de intermediación.

    ARTÍCULO 32.- La Comisión, previa audiencia del agente persona moral, tomando en cuenta, en su caso, los

    elementos que hubieren aportado las Instituciones, así como las demás personas afectadas, revocará la autorización otorgada

    a los a


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    Eduardo Flores Jimenez
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